Las organizaciones firmantes nos dirigimos hoy a las/os Senadoras/es de la Nación para volver a decirles que la designación de alguno de los 3 candidatos ternados, y hacerlo de esta forma, resultaría inaceptable. Por tal motivo, les enviamos una carta exponiendo nuestras observaciones respecto a la idoneidad de los candidatos postulados por la Comisión Bicameral de Defensoría del Pueblo para ocupar el cargo para el cual fueron propuestos, habida cuenta de que no existió una instancia participativa en el seno de dicha Comisión a fin de que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía pudieran presentar impugnaciones.

  • Sobre los requisitos legales y constitucionales del cargo

El Defensor del Pueblo es un actor fundamental en nuestro sistema de defensa de los derechos humanos, el control de los actos de gobierno, y como canal de comunicación entre el Estado y la sociedad.

El art. 86 de la Constitución Nacional sostiene que la Defensoría del Pueblo de la Nación “es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas”.

Además de los requisitos formales establecidos por la ley 24.824, de la regulación constitucional se deducen dos requisitos que deben revestir aquellos que sean propuestos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo:

  • Idoneidad técnica y moral

Este requisito deriva del artículo 16 de la Constitución Nacional y aplicable a todos los funcionarios públicos. Para el caso del Defensor del Pueblo de la Nación, debe entenderse que la idoneidad exigida debe ser suficiente para cumplir con la función “defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses” conferida por el art. 86 de la Constitución.
La idoneidad requerida para el ejercicio de la función reviste un doble carácter: en primer lugar, es necesario que quien ocupe el cargo de Defensor del Pueblo no haya cometido faltas graves y que posea un alto grado de compromiso comprobable con la defensa de los derechos humanos; y en segundo término, que tenga las capacidades técnicas necesarias para defender los derechos humanos y controlar los actos de la administración pública desde el ejercicio del cargo, lo cual requiere conocimientos técnicos específicos y capacidad de gestión de la institución a su cargo.

  • Independencia de criterio

El art. 86 establece que el Defensor del Pueblo “es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”. De esta definición constitucional es posible distinguir dos elementos: el carácter autónomo de la institución y el requisito de independencia de criterio que el Defensor del Pueblo debe tener en consecuencia.
La Constitución resalta la necesidad de que el Defensor del Pueblo tenga independencia de las instituciones políticas en su funcionamiento y sus decisiones, al remarcar que no recibe “instrucciones de ninguna autoridad”. Para asegurar dicha independencia, la Constitución requiere de un alto consenso para su designación, expresado en la necesidad de contar con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso. El requisito de independencia no requiere que el Defensor del Pueblo pertenezca a un determinado partido político -ni oficialista ni opositor-. Por el contrario, su actuación no debe responder a la lógica de los intereses partidarios, sino al sólo mandato de defender la Constitución y los derechos.

  • Sobre los requisitos que debe cumplir el procedimiento de designación del Defensor del Pueblo de la Nación

El rol trascendental que la Constitución confiere al Defensor del Pueblo de la Nación hace preciso establecer un procedimiento transparente y participativo a fin de que quien resulte  seleccionado/a sea el/la mejor candidato/a posible.

La necesidad de establecer un procedimiento participativo no solamente se funda en el derecho de la ciudadanía de peticionar a las autoridades y de participar en la vida política, sino que tiene especial sentido por sus efectos positivos respecto a la calidad e imparcialidad de la decisión final -y, con ello, respecto del futuro funcionamiento de la institución-.

Sin embargo, la Comisión Bicameral ha decidido el pasado 8 de noviembre seleccionar una terna de candidatos para consideración de ambas Cámaras del Congreso Nacional sin cumplir con los más básicos requisitos de transparencia y participación ciudadana, en clara violación al artículo B.1 de los Principios de París, que dispone:

“el nombramiento de [los] miembros [de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos], por vía de elección o de otro modo, deberán ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos […]”

En el mismo sentido, el proceso de designación desconoce las prescripciones de la Observación General 1.8 del Subcomité de Acreditación en relación a la selección y nombramiento del órgano rector de las INDH, que dispone:

“Es fundamental asegurar la formalización de un proceso de selección y designación claro, transparente y participativo del órgano rector de la INDH en términos de legislación, reglamentación o directrices administrativas vinculantes, según corresponda. Es necesario un proceso que promueva la selección basada en el mérito y garantice el pluralismo, para asegurar la independencia de la alta dirección de la INDH y la confianza pública en ella. Tal proceso debería incluir los requisitos de: a) Dar amplia difusión de las vacantes; b) Maximizar el número de posibles candidatos procedentes de una amplia gama de grupos sociales; c) Promover una amplia consulta y/o participación en el proceso de solicitud, investigación, selección y designación. d) Evaluar candidatos en base a criterios predeterminados, objetivos y de dominio público; e) Seleccionar a los miembros para que presten servicios con su propia capacidad individual y no en nombre de la organización a la que representen.”


En particular, el proceso no aseguró mecanismos para que la selección fuera basada en el mérito, ni se promovió una consulta ciudadana y/o participación de organizaciones sociales, ni se establecieron criterios predeterminados, objetivos y de dominio público para evaluar a los candidatos.

Si bien sería deseable discutir una nueva ley que reglamente el procedimiento de designación del Defensor del Pueblo de la Nación, no resulta imprescindible reformar la ley a fines de establecer un procedimiento participativo. La propia Comisión cuenta con las facultades necesarias para establecer un reglamento abierto, participativo y transparente.

  • Sobre la falta de equilibrio de género

Asimismo, resulta preocupante que la totalidad de la terna esté compuesta por varones, por lo que de no modificarse este criterio se bloquearía por completo la posibilidad de que el Congreso tenga también la opción de elegir a una mujer para ocupar el cargo de Defensora del Pueblo. Esta circunstancia resulta violatoria del principio de equidad de género estipulado en la Observación General 1.7 del SCA y de los compromisos asumidos por el Estado en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), que establece la obligación del  Estado de promover la participación política de las mujeres en todos los ámbitos.

En las Observaciones Finales del Comité de la CEDAW a la Argentina (del 25 de noviembre de 2016) se recomendó a nuestro país que “Adopte medidas para acelerar la participación plena y en condiciones de igualdad de las mujeres en los órganos elegidos y designados de las administraciones provinciales y municipales, mediante la eliminación de los obstáculos a que se enfrentan las mujeres en la vida política y pública” (conforme la Recomendación 27.c) y en particular, recomienda que se “Intensifique las campañas de concienciación dirigidas a los políticos, periodistas, maestros y el público en general, a fin de reforzar la premisa de que la participación plena, equitativa, libre y democrática de las mujeres en pie de igualdad con los hombres en la vida política y pública es un requisito para el logro de la plena efectividad de los derechos humanos de la mujer” (Recomendación 27.d, énfasis agregado).  

Resulta paradójico que el mismo Congreso Nacional que adopta una ley de paridad de género para el ámbito legislativo, no tenga en cuenta la importancia de promover candidaturas de mujeres a espacios institucionales de la relevancia de la Defensoría del Pueblo. Ello, sin perjuicio que la obligación de actuar en defensa de los derechos de las mujeres y con perspectiva de género debe ser una obligación asumida por varones y por mujeres, y que por lo tanto los antecedentes en esta materia son fundamentales más allá del sexo del candidato .

  • Sobre la supuesta pérdida de estatus de la Argentina en la ONU.

Con el objeto de justificar la falta de transparencia y participación en la elección de la terna, en las sesiones celebradas por la Bicameral y en declaraciones a la prensa diversos parlamentarios alegaron que, si no se designa al titular de la Defensoría del Pueblo, la Argentina perdería su “status en la ONU” y peligraría su incorporación a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En este punto corresponde aclarar algunas cuestiones.

La pérdida de estatus a la que la Senadora Varela se refería en la sesión del 8 de noviembre es en realidad el proceso de evaluación de la “Alianza Global de Instituciones Nacional de Derechos Humanos” (GANHRI), cuyo Subcomité de Acreditación evalúa a las instituciones nacionales de derechos humanos, clasificándolos en distintas categorías de acuerdo a su cumplimiento de los “Principios de París”. Aunque la GANHRI no es un órgano de Naciones Unidas, la calificación de una Institución en la categoría “A” le habilita una participación privilegiada en distintos órganos de protección, como el Consejo de Derechos Humanos.  

En sus informes de 2011 y de 2016 el Subcomité de Acreditación de la GANHRI expresó su preocupación por la falta de nombramiento del titular de la Defensoría argentina, .

Sin embargo, todas las recomendaciones hechas por la GANHRI a la Argentina se dirigen a que se asegure un proceso transparente y participativo para la designación del Defensor del Pueblo y no que simplemente apure los acuerdos políticos para designar a cualquier persona sin tener en cuenta los criterios de transparencia en la selección e idoneidad de los/as candidatos/as.

En su último informe de 2016 el subcomité instó a la “pronta resolución del proceso de nombramiento del Defensor y los adjuntos de la Defensoría”, destacando especialmente que “tiene una importancia crucial garantizar la formalización de un proceso de selección y nombramiento claro, transparente y participativo del órgano de adopción de decisiones de la INDH en la legislación, la reglamentación o directrices administrativas vinculantes pertinentes, según proceda. Es necesario contar con un proceso que fomente la selección basada en los méritos y garantice el pluralismo para asegurar la independencia del personal directivo de la INDH y la confianza del público en él”. Precisamente lo contrario de lo que se ha impulsado desde la Comisión Bicameral.

Es necesario tener en cuenta que la Comisión Bicameral inició el procedimiento en noviembre de 2016, tras una inactividad de 8 años declarada inconstitucional por la Justicia. Desde dicho momento, las organizaciones firmantes solicitamos en reiteradas ocasiones que se estableciera una reglamentación del procedimiento a fin de que cumpliera con los estándares constitucionales e internacionales, presentando propuestas concretas de reglamentación, sin que las mismas fueran contempladas.

En razón de que los Principios de París exigen procedimientos transparentes, abiertos y participativos, que no fueron llevados a cabo en el procedimiento de designación de los candidatos, dos de las organizaciones firmantes elevaron el día miércoles 15 de noviembre una carta a la GANHRI y a la OCDE señalando dicha situación.

  • Consideraciones respecto a los antecedentes de los candidatos
  • Sobre la falta de idoneidad de los candidatos en razón de la aceptación expresa de su nominación

La expresa aceptación de los candidatos a la postulación realizada por la Comisión Bicameral de Defensoría del Pueblo, sin ningún tipo de participación ciudadana ni argumento alguno más que el consenso político resulta un antecedente insalvable de falta de idoneidad.

En este sentido, los candidatos aceptaron ser nominados mediante un procedimiento desarrollado a espaldas de la  ciudadanía.

La postura adoptada por los candidatos resulta incongruente con la misión del cargo que pretenden ocupar, y permite inferir que, de ser nombrados, podrían anteponer los intereses políticos de los distintos sectores por sobre los derechos que deben defender.

El desconocimiento del principio de la participación social en la integración y funcionamiento de la institución, así como la convalidación del procedimiento llevado adelante por la Comisión Bicameral resultan razones suficientes para sostener la falta de idoneidad de los candidatos y desaconsejar su designación por parte del Senado de la Nación.

  • Sobre la falta de trayectoria comprobable en la defensa de los derechos

El/la Defensor/a del Pueblo no es una entidad cualquiera de nuestro diseño institucional, sino que es un actor fundamental para la defensa de los derechos. No designar a el/la mejor Defensor/a posible tendría consecuencias sumamente negativas para nuestro sistema de protección.

La experiencia de los países que designaron en estos cargos a personas de probada trayectoria demuestra que la legitimidad de la Defensoría para llevar adelante acciones en pos de la protección y promoción de los derechos humanos resulta ostensiblemente mayor y, consecuentemente, su trabajo es valorado y sirve de guía para aquellas personas comprometidas en la solución de las problemáticas sociales más acuciantes.

En consecuencia, el/la Defensor del Pueblo debe ser un/a claro/a referente para la defensa de los derechos en nuestro país, basado en una trayectoria de vida dedicada a estas temáticas. Deben ser personas en las que recaiga una amplia confianza ciudadana respecto del rol que irán a ejercer.

En este sentido, consideramos que los candidatos propuestos no reúnen antecedentes comprobables suficientes en materia de defensa de los derechos humanos para ejercer tan alto cargo. Ninguno de ellos es un referente de la lucha por los derechos humanos, ni llegan a comprenderse los motivos por los cuales fueron priorizados respecto de cualquier otra figura posible.

Sólo en caso de que se designe a un/a candidato/a cuya legitimidad provenga de la ciudadanía en virtud de su trayectoria, el/la próximo/a Defensor/a sentirá que le debe ese cargo al pueblo. Tal como han sido preseleccionados, en cambio, la única deuda será con sectores de la política partidaria.

  • Petitorio

Por todo lo expuesto, solicitamos que rechacen las candidaturas de los Sres. Roggero, Sarghini y Amor, y que insten a la Comisión Bicameral de Defensoría del Pueblo a realizar un nuevo procedimiento de designación abierto, transparente y participativo.

 

Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ)

Comisión Argentina para Refugiados y Migrantes (CAREF)

Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)

Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA)

Foro de Periodismo Argentino (FOPEA)

Fundación Directorio Legislativo

Fundación Poder Ciudadano

Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN)

Fundación Huésped

Fundación Sur

Fundación para Estudio e Investigación de la Mujer

Fundación Vía Libre

Fundación Ciudad

Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP)

Laboratorio de Políticas Públicas

TECHO